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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1115/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extempor�neo
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1115 DE 2026
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Referencia: expediente D-17.583
Recurso de s�plica contra el Auto del 3 de julio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 675 de 2001, �[p]or medio de la cual se expide el r�gimen de propiedad horizontal�[1]
Recurrente:
Mar�a Estela Dur�n Maury
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
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Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto contra la providencia que rechaz� la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 29 de mayo de 2026, Mar�a Estela Dur�n Maury present� una demanda de inconstitucionalidad contra �los art�culos de la Ley 675 de 2001 que limitan el ejercicio de derechos pol�ticos, administrativos y de participaci�n en la propiedad horizontal exclusivamente al propietario sin incluir al poseedor material�[2].
2. En criterio de la demandante, la norma acusada desconoce los art�culos 1, 2, 13, 29, 51, 58, 83 y 95 de la Constituci�n Pol�tica. Solicit� a la Corte Constitucional: (i) declarar la existencia de una omisi�n legislativa relativa en la Ley 675 de 2001 por excluir al poseedor material de buena fe de mecanismos m�nimos de participaci�n y protecci�n dentro del r�gimen de propiedad horizontal; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones �propietario� contenidas en la Ley 675 de 2001, bajo el entendido de que tambi�n comprenden al poseedor material que ejerza posesi�n p�blica, pac�fica y continua sobre el inmueble; y (iii) exhortar al Congreso de la Rep�blica para que regule mecanismos de participaci�n y garant�a m�nima de derechos de los poseedores en el r�gimen de propiedad horizontal.�
3. Para sustentar la violaci�n alegada, la accionante formul�, primero, un cargo de omisi�n legislativa relativa. Se�al� que, la Ley 675 de 2001 excluy� totalmente a los poseedores materiales de buena fe de los mecanismos de participaci�n, deliberaci�n y defensa de las decisiones de propiedad horizontal. Expuso que esta exclusi�n genera escenarios de discriminaci�n material, arbitrariedad administrativa y vulneraci�n del debido proceso, pues el poseedor queda sometido a decisiones econ�micas, sancionatorias y de convivencia sin posibilidad real de intervenci�n. Adem�s, ello permite actuaciones arbitrarias de los administradores y de los consejos de administraci�n.
4. Segundo, la demandante formul� un cargo de violaci�n del derecho a la igualdad. Expuso que la Ley 675 de 2001 otorga participaci�n de manera exclusiva al propietario formalmente inscrito, lo que desconoce que existen sujetos protegidos constitucionalmente que ejercen posesi�n leg�tima y estable sobre inmuebles. Esta exclusi�n, seg�n su criterio, no tiene una raz�n constitucional suficiente.
5. Tercero, la peticionaria formul� un cargo por violaci�n del debido proceso. Al respecto, manifest� que la exclusi�n del poseedor impide ejercer la defensa frente a decisiones administrativas internas que afectan el uso, goce y permanencia sobre el inmueble.
6. Finalmente, la demandante mencion� que en su caso, pese a haber sido reconocida durante a�os dentro de la copropiedad, al iniciar actuaciones encaminadas a reclamar formalmente sus derechos sobre el inmueble, fue sujeto de actos de exclusi�n en las asambleas, descalificaciones personales y obst�culos. As�, seg�n su criterio, se evidencia la situaci�n de indefensi�n en la que quedan los poseedores frente al vac�o normativo existente en la Ley 675 de 2001.
B. Inadmisi�n de la demanda
7. Mediante Auto del 16 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez inadmiti� la demanda. Consider�, en primer lugar, que no se cumplieron los requisitos m�nimos formales para la admisi�n de la demanda. En concreto, la accionante no transcribi� la disposici�n cuestionada como inconstitucional.
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8. En segundo lugar, la demanda no cumpli� con los requisitos de aptitud sustantiva, pues no acredit� la carga argumentativa necesaria para sustentar el concepto de la violaci�n por omisi�n legislativa relativa. Ello es as� porque la accionante (i) no identific� con claridad ni certeza cu�les son las expresiones que pretende acusar, lo que impide adelantar un juicio de constitucionalidad sobre contenidos normativos concretos; (ii) no expuso raz�n alguna para sostener que la normativa acusada excluye casos que, por ser asimilables al supuesto regulado, deber�an quedar comprendidos en sus consecuencias jur�dicas; (iii) no explic� por qu� la exclusi�n que atribuye a la normativa no obedece a razones objetivas y suficientes en cada contexto espec�fico; (iv) no se�al� la consecuente desigualdad injustificada entre quienes est�n comprendidos en los efectos jur�dicos de las normas acusadas y quienes no; y, (v) no explic� c�mo se configur� el incumplimiento de un deber constitucional espec�fico a cargo del Legislador. Todo lo anterior gener� el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza.
9. Asimismo, el est�ndar de especificidad se dio por incumplido pues la demandante no desarroll� de manera espec�fica y aut�noma la relaci�n entre los art�culos constitucionales que aleg� infringidos y la supuesta omisi�n legislativa. Adem�s, el razonamiento empleado no se desarroll� con pertinencia pues fue predominantemente legal, ya que se apoy� en definiciones del C�digo Civil sobre posesi�n. Por lo anterior, el cargo tampoco cumpli� con el requisito de suficiencia para generar una duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
10. En relaci�n con el cargo de igualdad, el magistrado sustanciador concluy� que incumpli� con el presupuesto de claridad porque se limit� a hacer afirmaciones gen�ricas y no explic� los t�rminos de comparaci�n aplicados en el contexto espec�fico del r�gimen de propiedad horizontal, ni si existi� una raz�n objetiva y razonable que justifique dicha distinci�n. De otro lado, tampoco cumpli� con la certeza porque no identific� con precisi�n las disposiciones que prev�n el presunto trato discriminatorio. En relaci�n con el requisito de especificidad, este se incumpli� porque no se�al� con precisi�n c�mo la expresi�n �propietario� contenida en la Ley 675 de 2001 vulner� el derecho a la igualdad. Finalmente, el cargo no satisfizo los requisitos de pertinencia porque el reproche se dirigi� contra actos de aplicaci�n de la norma por parte de la administraci�n de una copropiedad en espec�fico, pues el demandante se refiri� al trato diferencial en los cobros de parqueador en el edificio Alejandres para ilustrar la desigualdad que atribuye a la ley; y, de suficiencia porque no se gener� la duda m�nima razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
11. Frente al tercer cargo de violaci�n del debido proceso, el auto se�ala que tampoco cumpli� con ninguno de los presupuestos para considerarlo apto. La demandante se limit� a se�alar que la exclusi�n del poseedor le impide ejercer su defensa frente a decisiones administrativas que podr�an afectarlo, sin desarrollar el planteamiento de manera aut�noma. Por ello, no fue posible entenderlo como un cargo independiente, sino como un argumento complementario destinado a sustentar el cargo de omisi�n legislativa relativa.
C. Subsanaci�n de la demanda
12. El 22 de junio de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto inadmisorio[3], Mar�a Estela Dur�n Maury present� la correcci�n de la demanda.
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13. En su escrito, la accionante precis� que la demanda se dirige contra determinadas expresiones contenidas en la Ley 675 de 2001, as�: (i) las expresiones �propietarios de bienes privados� y �todos los propietarios de bienes privados� del art�culo 37; (ii) la expresi�n �asamblea general de propietarios� del art�culo 38; (iii) las expresiones �propietarios de unidades privadas� y �copropietario� del art�culo 43; y, (iv) la expresi�n �los propietarios de bienes privados� del art�culo 49.
14. Respecto del cargo de omisi�n legislativa relativa indic� que, en este caso, existe una regulaci�n expresa sobre la participaci�n en la propiedad horizontal que reconoce facultades de deliberaci�n, decisi�n, contradicci�n y defensa �nicamente a los propietarios. Sin embargo, seg�n su criterio, omite incluir al poseedor material de buena fe que ejerce posesi�n p�blica, pac�fica y continua sobre una unidad sometida al r�gimen de propiedad horizontal. Esta exclusi�n recae sobre �sujetos que resultan asimilables para los efectos de participaci�n dentro de la copropiedad, puesto que (�) tienen una relaci�n jur�dica y material directa con el inmueble�[4]. Adem�s, seg�n afirm�, esta exclusi�n carece de justificaci�n constitucional y genera una desigualdad injustificada.
15. Se�al� tambi�n que esta omisi�n implica el incumplimiento de los deberes constitucionales derivados de los art�culos 1, 2, 13, 29, 51 y 58 de la Constituci�n, los cuales obligan al legislador a garantizar condiciones m�nimas de igualdad material, participaci�n y protecci�n de situaciones jur�dicas con relevancia constitucional.
16. Sobre el cargo de igualdad, expuso que los sujetos objeto de comparaci�n son, por una parte, los propietarios de una unidad privada sometida al r�gimen de propiedad horizontal; y, por otro lado, los poseedores materiales de buena fe que ejercen posesi�n p�blica, pac�fica y continua sobre una unidad privada sometida al mismo r�gimen. Los dos grupos, seg�n explic�, est�n sometidos a las decisiones adoptadas por los �rganos de administraci�n y las cargas derivadas del funcionamiento de la copropiedad. Sin embargo, la ley reconoce mecanismos de participaci�n exclusivos para los propietarios y excluye a los poseedores.
17. Precis� que esta diferencia de trato carece de justificaci�n y no persigue una finalidad constitucional imperiosa que la sustente. Seg�n la accionante resulta desproporcionado impedir a los poseedores de buena fe participar y deliberar en el seno de la asamblea de copropietarios, aun cuando las decisiones all� adoptadas inciden de manera directa sobre sus derechos e intereses leg�timos. Adem�s, la exclusi�n total de un grupo es desproporcionada porque existen medidas menos restrictivas que permitan armonizar los derechos del propietario y del poseedor material.
18. Finalmente, sobre el cargo por violaci�n del debido proceso, se�al� que las expresiones demandadas desconocen el art�culo 29 de la Constituci�n porque excluyen al poseedor de mecanismos m�nimos de contradicci�n y defensa frente a decisiones adoptadas dentro del r�gimen de propiedad horizontal que pueden afectar el uso del inmueble. Agreg� que el debido proceso es una garant�a aplicable a toda actuaci�n que pueda afectar situaciones jur�dicas protegidas constitucionalmente.
D. Auto de rechazo
19. Mediante Auto del 3 de julio de 2026[5], el magistrado sustanciador rechaz� la demanda al considerar que el escrito de correcci�n no atendi� las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. Para sustentar su decisi�n, en relaci�n con los requisitos m�nimos formales de la demanda, indic� que, si bien la demandante precis� las expresiones sobre las cuales recaen sus reproches, no transcribi� en su integridad los art�culos demandados, sino que hizo una transcripci�n parcial y descontextualizada. Por ese hecho, concluy� que la demanda segu�a sin acreditar los requisitos m�nimos formales para su admisibilidad.
20. Por otro lado, precis� que, con la menci�n de los art�culos y expresiones demandados, se abri� la posible configuraci�n de la cosa juzgada. En la Sentencia C-318 de 2002, la Sala Plena declar� la exequibilidad de las expresiones �los propietarios de bienes privados�, �propietarios de unidades privadas� y �el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados�, contenidas en los art�culos 37, 43 y 49 de la Ley 675 de 2001. Seg�n el magistrado sustanciador, ello evidencia que la demanda en su conjunto adolece de un defecto preliminar que no pudo ser advertido en el auto inadmisorio de la demanda, consistente en que no se argument� por qu� raz�n no se est� ante la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional y procede un nuevo examen en el presente asunto.
21. En relaci�n con el cargo por omisi�n legislativa relativa, concluy� que la demandante no subsan� la totalidad de los yerros advertidos. As�, aunque precis� las expresiones demandadas, no desarroll� las razones espec�ficas por las que las normas acusadas exclu�an supuestos que deb�an quedar en su �mbito de aplicaci�n. La demandante se limit� a hacer afirmaciones gen�ricas y no diferenci� el an�lisis de la supuesta exclusi�n de un grupo de personas en los mecanismos de participaci�n en propiedad horizontal.
22. De similar manera, en el cargo por violaci�n del derecho de igualdad, la demandante conserv� una argumentaci�n vaga y gen�rica, y no logr� explicar por qu� las disposiciones demandadas generan un trato discriminatorio y carecen de justificaci�n constitucional. Asimismo, en el cargo por violaci�n al debido proceso, la accionante mantuvo este reproche como un cargo independiente y en su argumentaci�n se limita a reiterar lo relacionado con la exclusi�n de los poseedores de la norma acusada.
23. De esta manera, si bien la accionante subsan� lo relacionado con el requisito de pertinencia en los tres cargos porque elimin� las consideraciones relativas a su situaci�n particular y los argumentos legales, no logr� subsanar las falencias relacionadas con los dem�s requisitos.
E. Recurso de s�plica
24. El 14 de julio de 2026, Mar�a Estela Dur�n Maury interpuso el recurso de s�plica contra el auto de rechazo. En el escrito expuso que tuvo conocimiento del Auto del 3 de julio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda, al revisar su correo electr�nico de Hotmail, cuando su ��nico canal electr�nico de notificaci�n� corresponde a su correo de Gmail[6].
25. En consecuencia, solicit� �verificar la direcci�n electr�nica a la cual fue remitida la notificaci�n del [A]uto del 3 de julio de 2026, as� como la correspondiente constancia de env�o, con el fin de establecer si la notificaci�n se efectu� al canal procesal expresamente designado por [ella]�[7]. Agreg� que, en caso de verificarse que la comunicaci�n fue remitida a una direcci�n electr�nica diferente a la suministrada para notificaciones, se adopten las �medidas procesales que correspondan� para garantizar sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia y al ejercicio efectivo del recurso de s�plica[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[9]
27. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechaz� su demanda[10].
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28. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio[11]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[12].
29. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que el magistrado sustanciador exigi� requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o que el escrito de correcci�n cumpli� en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[13]. As�, el ejercicio del recurso de s�plica implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, se estar�a frente a una falta de motivaci�n del recurso que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo[14].
30. Para emprender ese an�lisis, la Sala ha se�alado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[15]; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte[16], el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo[17]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[18]. Este �ltimo requisito �exige que el demandante estructure una argumentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo�[19]. La omisi�n respecto del cumplimiento de este requisito �implicar�a una falta de motivaci�n de recurso, que le impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo [sobre] el mismo�[20].
31. La Sala Plena procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de s�plica presentado. Al respecto, precisa que el incumplimiento de uno de los tres requisitos impide el an�lisis de fondo del recurso.
C. Soluci�n del caso concreto: el recurso de s�plica ser� rechazado por no cumplir con el requisito de oportunidad
32. La Sala Plena considera que el recurso de s�plica interpuesto por la ciudadana Mar�a Estela Dur�n Maury, si bien satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, no satisface el requisito de oportunidad y, en consecuencia, ser� rechazado.
33. En primer lugar, sobre la legitimaci�n en la causa por activa, la Sala constata que, el recurso de s�plica fue interpuesto por Mar�a Estela Dur�n Maury, quien figura como demandante en el presente tr�mite y, adem�s, demostr� su calidad de ciudadana colombiana pues remiti� la copia de su c�dula con el escrito de la demanda. En consecuencia, este requisito se da por acreditado.
34. En segundo lugar, sobre la oportunidad, la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� a la Sala que el auto del 3 de julio de 2026 fue notificado por medio del estado n�mero 109 del 7 de julio de 2026[21]. Por lo tanto, el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 8, 9 y 10 de julio de 2026. Por su parte, el escrito de s�plica fue remitido por correo electr�nico el 14 de julio de 2026. Ello evidencia que el recurso fue interpuesto por fuera del t�rmino de ejecutoria.
35. En relaci�n con ello, la accionante afirm� que el auto fue notificado en su correo electr�nico de Hotmail, y no el de Gmail que habr�a sido el correo que se�al� para su notificaci�n, por lo que no pudo conocer el auto de rechazo de manera oportuna. En atenci�n a ello, la demandante solicit� que se verificara a cu�l correo se remiti� la �notificaci�n del [A]uto del 3 de julio de 2026� y se tomaran las medidas procesales que correspondieran para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al ejercicio efectivo del recurso de s�plica.
36. En relaci�n con el reparo y la solicitud anotados, la Sala Plena considera necesario reiterar que �la comunicaci�n del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos�[22]. Adicionalmente, esta Corte ha precisado en su jurisprudencia que, debido a que el Decreto 2067 de 1991 no regula de forma expl�cita la forma de notificaci�n de los autos de inadmisi�n y de rechazo, se debe acudir a las normas generales de procedimiento. En consecuencia, ha dispuesto que estas decisiones se notifiquen mediante estados fijados por la Secretar�a General de la Corporaci�n en la p�gina web, toda vez que, como se mencion�, no existe una disposici�n legal que exija su notificaci�n personal. Por ello, los demandantes en sede control de abstracto de inconstitucionalidad tienen la carga de acudir a los estados para notificarse de las decisiones[23].
37. Bajo ese entendido, la accionante parte de una premisa equivocada, seg�n la cual la comunicaci�n que la Secretar�a General le remiti� a su correo de Hotmail constituye un error, pues impl�citamente asimila la remisi�n de dicho correo a una �notificaci�n� del auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, m�s all� de verificar la cuenta a la cual se remiti� el correo, la Sala hace �nfasis en que, en este contexto, la Secretar�a General de la Corte env�a comunicaciones informativas de los autos de inadmisi�n y rechazo. Esta pr�ctica, como se ha dicho en la jurisprudencia, no modifica el Decreto 2067 de 1991 ni constituye un medio de notificaci�n personal[24]. Por lo tanto, no procede ninguna medida procesal de correcci�n del proceso que hasta ahora ha seguido esta Corporaci�n en el expediente bajo estudio.
38. En consideraci�n de lo anterior, y una vez verificado que el Auto del 3 de julio de 2026 fue notificado por estado el 7 de julio del mismo a�o y que la demandante no remiti� el recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, como se anticip�, se dispondr� su rechazo por extempor�neo.
39. As�, la extemporaneidad del recurso de s�plica no se debe a un error en la direcci�n del correo electr�nico a la cual la fue remitida la comunicaci�n del auto de rechazo, pues tanto este como el auto que inadmite la demanda se notifican por estado. A pesar de las circunstancias anotadas, mientras la correcci�n de la demanda fue presentada a tiempo, el recurso de s�plica fue instaurado de manera extempor�nea.
40. No obstante, se recuerda que esta decisi�n no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho del ciudadano a presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en armon�a con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de oportunidad, el recurso de s�plica interpuesto por la se�ora Mar�a Estela Dur�n Maury en contra del auto del 3 de julio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.583.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.583.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demandante no transcribi� el texto de las disposiciones acusadas. P�g. 1 de la demanda. Expediente digital, archivo �Demanda ciudadana�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0017583&lista=datosExpedientes_1784732513998
[2] Ibidem.
[3] El Auto del 16 de junio de 2026 fue notificado por medio del estado del 18 de junio de 2026. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria de dicha providencia transcurri� los d�as 19, 22 y 23 del mismo mes y a�o.
[4] P�g. 4 de la correcci�n de la demanda.
[5] Notificado por medio del estado del 24 de abril de 2026. Seg�n el informe de la Secretar�a General, el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 27, 28 y 29 de abril de 2026.
[6] P�g. 1 del recurso de s�plica.
[7] P�g. 2 del recurso de s�plica.
[8] Ibidem.
[9] En este apartado se reiteran las consideraciones contenidas en los autos 070 y 426 de 2026.
[10] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[11] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[12] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[14] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[16] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[17] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016.
[21] Documento digital �Constancia de notificaci�n Auto del 3 de julio de 2026, mediante Estado No. 109 del 7 de julio de 2026�.
[22] Corte Constitucional, autos 395 y 2034 de 2025.
[23] Corte Constitucional. Auto 2034 de 2025. En esta decisi�n, la Sala Plena cit� los autos 465 de 2020, 155 de 2021 y 1135 de 2023, entre otros.
[24] Corte Constitucional, autos 465 de 2020 y 2034 de 2025.